Artículo 353 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el que está en posesión de los derechos de padre, de hija o hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial