Artículo 330 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contra decir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial