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Artículo 326 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

El marido no podrá desconocer a la hija o hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hija o hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al (sic) hija o hijo de aquélla, en términos de lo dispuesto por el Artículo 64.

También podrá desconocer a la hija o hijo cuando demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que, aun habiéndolo tenido, existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial