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Artículo 324 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial