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Artículo 321 bis 3 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez.

Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:

I.- Cualquier cambio en su empleo,

II.- El lugar y localización de ésta, y

III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial