Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 320 bis 1 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Art. 320 BIS II.- La pensión compensatoria se extinguirá:

l.- Por la muerte del acreedor o del deudor.

II.- Cuando la capacidad económica del acreedor mejore y deje de justificarse la prestación; o cuando el deudor carezca de medios para cumplirla.

III.- En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en el artículo 1213 de este Código;

IV.- Por matrimonio del acreedor o por convivencia con fines semejantes al matrimonio con otra persona;

V.- Cuando el deudor se oponga o dificulte la convivencia entre el deudor y sus hijos;

VI.- Cuando la necesidad de la pensión dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor, mientras subsistan estas causas; y

VII.- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial