Artículo 2712 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial