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Artículo 2481 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo V

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) IV.- Para absolver posiciones, más no se requerirá poder o cláusula especial para articularlas, salvo disposición expresa y por escrito que oportunamente formule en contrario el mandante;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos;

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2448

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial