Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 2292 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 1997) El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de cuarenta para las fincas destinadas al comercio y cincuenta para las fincas destinadas al ejercicio de una industria

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial