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Artículo 2211 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor del avalúo no exceda al equivalente a siete mil trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de Monterrey en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario Público, funcionario que haga sus veces o Registrador Público de la Propiedad

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Cuando se adquiera un bien inmueble y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 727, el Notario Público o el Registrador Público de la Propiedad que otorgue fe del acto, estará obligado a informar al comprador de la posibilidad de constituir dicho bien como patrimonio de familia, así como de las ventajas y desventajas que esto conlleva.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) En los casos en que se contrae el Artículo 734 de este Código se hará constar expresamente en el título de propiedad que se formaliza la constitución del patrimonio familiar, estableciéndose además cláusula testamentaria automática en la que se determine que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o concubinos, el que sobreviva será heredero de los derechos correspondientes al patrimonio familiar y que a falta de ambos, dicho carácter lo tendrán las hijas o los hijos. El título referido podrá constar en documento privado, sin la exigencia de testigos o ratificación de firmas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) En caso de que el título se otorgue en Escritura Pública, el Notario Público deberá expedir ésta en un plazo no mayor de treinta días.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial