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Artículo 2205 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituírse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a cobrar los intereses de la misma tasa que se pactó en la compraventa, y si no se pactaron, a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas, serán nulas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial