Artículo 2190 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1998 y 1999
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial