Artículo 2096 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores a la cesión
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial