Artículo 2070 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial