Artículo 2063 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- El que hubiere adquirido de mala fé las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fé, o cuando se hubiere perdido
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial