Artículo 2055 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rapidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial