Artículo 2010 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial