Artículo 1999 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1974, parte primera
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial