Artículo 1976 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial