Artículo 1950 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y de las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial