Artículo 1938 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial