Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1813 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo V

- Independientemente de los daños y perjuicios del fallecido o lesionado, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia una indemnización equitativa, a título de reparación moral o daño moral, que pagara el responsable del hecho. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial