Artículo 1736 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial