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Artículo 163 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo III

Los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Se entiende por domicilio conyugal el lugar en el que los cónyuges residen habitualmente con facultades de disposición y gobierno propios, y donde se den las condiciones para que se cumplan las obligaciones inherentes al matrimonio y a las hijas o hijos.

Se presume el común acuerdo de los cónyuges cuando se dan los supuestos del párrafo anterior por más de tres meses consecutivos sin que exista oposición expresa de alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial