Artículo 1601 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial