Artículo 1571 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
En el caso del artículo anterior, la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llama la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial