Artículo 1518 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial