Artículo 1377 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hija o hijo con la carga de transferirlos a las hijas o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1211, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial