Artículo 136 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IX
- La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial