Artículo 132 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la Autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Los Oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo 81.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982 artículo 133 -las actas a que se refiere el artículo 131 contendrán: él nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó. Asimismo se harán las anotaciones correspondientes en todos los casos en que sea procedente hacerlas, según los cambios del estado civil.
(REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial