Artículo 1274 Código Civil del Estado de Nuevo León
Título VI
No obstante lo dispuesto en el artículo 1272, la hija o el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial