Artículo 1217 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1213, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijas e hijos
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial