Artículo 121 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial