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Artículo 1149 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

- Los bienes inmuebles se prescriben:

(REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014) I.- En cinco años, cuando se poseen con justo título, en concepto de propietario, buena fe, pacifica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

(REFORMADA, P.O. 05 DE FEBRERO DE 2014) III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifico, continua y pública, debiendo demostrar la causa generadora de la posesión.

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel

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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial