Artículo 1029 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial