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Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Nayarit

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Artículo Primero .- Este Código empezará a regir treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo .- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Civil adoptado para el estado de Nayarit, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto Número 1736 de ese H. Congreso, publicado en el Periódico Oficial local y que entró en vigor el día primero de Julio del mil novecientos treinta y ocho, salvo lo expresado en los artículos siguientes.

Artículo Tercero.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan los derechos adquiridos.

Artículo Cuarto.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban, pero los actos consumados por personas capaces queden firmes, aun cuando se declaren incapaces conforme a la presente Ley.

Artículo Quinto.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir; hacer declaraciones de ausencia presunciones de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por este Código.

Artículo Sexto .- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Dip. Presidente, LIC. ARMANDO TRIGUEROS GUERRERO .- Rúbrica.- Dip. Primer Secretario, IGNACIO GONZÁLEZ BARRAGÁN.- Dip. Segundo Secretario, ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN.- Rúbrica.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el

presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL .- Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, DR. J. JESÚS OSUNA GÓMEZ.- Rúbrica.

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE T RANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981, FE DE ERRATAS

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1982 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1983 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, se opongan a las normas contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.- Los Contratos celebrados con anterioridad a la iniciación de vigencia del presente Decreto, continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes, estándose en cuanto a la prórroga legal y al incremento de la renta a lo previsto por los Artículos 1820-C y 1820-D del mismo.

P.O. 4 DE JULIO DE 1990 UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 1991 ARTICULO UNICO. - Comuníquese el presente Decreto al C. Gobernador del Estado y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1994 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994 ARTICULO UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE REFORMA ARTICULO 718 ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE ADICIONA ARTICULO 1692 ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1996, FE DE ERRATAS

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. - Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público. ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas y adiciones.

P.O. 5 DE ABRIL DE 1997 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. - Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público. ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan el contenido de este Decreto. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2005. Único.- El presente decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones deberá ser emitido por el titular del Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.

P.O. 5 DE MAYO DE 2007 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 12 DE MARZO DE 2008 ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

P.O. 18 DE ABRIL DE 2009 Artículo Único. - El presente decreto entrara en vigor a los 180 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010 Artículo primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Artículo segundo.- Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 282 surtirán plenos efectos con relación a las sentencias que hubieren recaído a los juicios de divorcio voluntario anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 8 DE JUNIO DE 2011 Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ÚNICO El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2013 Único.- El presente decreto entrará en vigor al días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 17 DE ABRIL DE 2013 Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 9 DE MARZO DE 2015 Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Esta reforma se aplicará a las Sucesiones en las que el De Cujus haya fallecido después de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 25 DE MARZO DE 2015 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se solicitó el proceso de divorcio.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 11 DE MARZO DE 2016 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Tercero.- Comuníquese la presente resolución a las Direcciones de Registro Civil en el Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2016 Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 19 DE JULIO DE 2017 Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE JULIO DE 2017 Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contarán con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto a las Direcciones de Registro Civil del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 2 DE JUNIO DE 2021 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2021 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2021 y sus subsecuentes, de la Dirección Estatal de Registro Civil del Estado de Nayarit, por lo que no requerirán de recursos adicionales para su cumplimiento.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, tendrá un plazo de 90 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.

CUARTO.- La Dirección Estatal de Registro Civil del Estado de Nayarit, tendrá un plazo 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para crear y operar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este Decreto y la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

QUINTO.- Comuníquese a la Dirección de Registro Civil de los Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos conducentes.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2022 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Remítase de manera electrónica el resolutivo a la Dirección del Registro Civil del Gobierno del Estado de Nayarit y a los registros civiles de los veinte Ayuntamientos del Estado; así como al Colegio de Notarios del Estado de Nayarit para su conocimiento.

P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos tendrán un plazo de 90 días hábiles para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto al Ejecutivo del Estado y a los veinte Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos conducentes.

CUARTO.- Comuníquese el presente Decreto a las Direcciones de Registro Civil del Estado y los Municipios, para los efectos conducentes.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la Dirección Estatal del Registro Civil y a los Registros Civiles de los Ayuntamientos de la Entidad.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y los Ayuntamientos de la Entidad tendrán un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que realicen las adecuaciones necesarias a los Reglamentos que correspondan.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo. La Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio correspondiente deberá establecer puntalmente la tarifa referente al cobro de derechos por la anotación del aviso preventivo del artículo 2389 del Código Civil para el Estado de Nayarit.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2024 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Contenido DISPOSICIONES PRELIMINARES .................................................................................. 1