Artículo 863 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias y para las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial