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Artículo 80 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo III

- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el artículo 81 - La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará multa de una a tres veces la UMA, que impondrá y hará efectivo el Oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.

Para efectos de este Código se entiende por UMA a la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial