Artículo 80 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el artículo 81 - La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará multa de una a tres veces la UMA, que impondrá y hará efectivo el Oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Para efectos de este Código se entiende por UMA a la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial