Artículo 683 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial