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Leyes Descargar AYA

Artículo 67 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo II

- El acta de nacimiento que se asiente en estos casos contendrá el nombre propio y apellidos que el oficial imponga al niño, su sexo, la fecha y hora

de nacimiento aproximadas, el probable lugar en que ocurrió, si es registrado vivo o muerto, su huella digital y las generales de la persona que presenta al registrado.

En el acta que el ministerio público levante en esta clase de asuntos se expresarán las circunstancias establecidas en el artículo 65, la edad aparente del niño, el nombre propio y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Una copia de esta acta se destinará al apéndice del archivo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial