Artículo 60 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo II
- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44; haciéndose constar en todo caso la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la
presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022) Además de los nombres de las personas con las que guarde vínculo filial, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial