Artículo 553 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo X
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 429.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial