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Artículo 495 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo VII

- Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 581;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 155;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial