Artículo 481 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario, o en su caso nombrado mediante tutela autodesignada y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso lo que dispone el artículo 475
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial