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Artículo 415 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo I

Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos respetando siempre su dignidad humana y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024) Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes, además, tendrán la obligación de protegerles contra toda forma de violencia física, psicológica, sexual y/o cualquier otra que le cause daño o perjucio.

La facultad de corregir no implica infligir a los menores de edad castigos corporales y humillantes o actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 316 A de este Código.

Cuando la Fiscalía General del Estado o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tenga conocimiento que las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo incumplan con su obligación o abusen de su derecho a corregir, promoverán la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial