Artículo 412 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo I
- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores, siempre y cuando así lo estime pertinente el juez en atención al interés superior del menor . Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial