Artículo 32 Código Civil del Estado de Nayarit
Título TERCERO
Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016) I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994) III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resultare conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994) IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin prejuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994) V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010) VI.- De los servidores públicos, el lugar sede de la institución donde desempeñen sus funciones.
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010) VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial