Artículo 2602 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo VII
- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muere antes de que termine el período comenzado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial