Artículo 2307 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado.
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial