Artículo 1609 Código Civil del Estado de Nayarit
Título SEXTO
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 629. Si el error no conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial